• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el contenido material del auto recurrido se encuentra o no dentro de los límites de la ejecución provisional, lo que a su vez condiciona el acceso al recurso de casación. Se trata de la ejecución provisional de sentencia de despido declarado improcedente por la Sala del TSJ de Madrid, de un trabajador representante de los trabajadores. El auto controvertido declara que se ha producido la subrogación por parte de la nueva adjudicataria de la contrata en la que el actor prestaba servicios y ordena la ejecución provisional de la sentencia mediante la readmisión del trabajador en la empresa sucesora. La Sala IV sostiene que el contenido del auto se adecua al ámbito de la ejecución provisional de las sentencias de despido dado que las medidas allí ordenadas están claramente previstas en los preceptos de aplicación. También respeta los límites de la ejecución la extensión de las responsabilidades declaradas en la sentencia frente a quienes no figuran como deudores en el título ejecutivo. Siendo que todo lo acordado en el auto se encuentra materialmente dentro del ámbito de la ejecución provisional, la Sala aborda de oficio la cuestión relativa a la posibilidad de recurso frente al auto examinado. En base a lo dispuesto en el art 304.3 LRJS se concluye que no cabe recurso de casación al no haber excedido el auto recurrido los límites materiales de la ejecución provisional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5556/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora de la Federación Española de Fútbol, embarazada desde septiembre/21 fue despedida el 8/10/21 por disminución voluntaria del rendimiento, al tiempo se cesaron a otros trabajadores, la empresa reconoció la improcedencia del despido. El JS estimó parcialmente declaró la nulidad del despido por imperativo legal, se probó que la FEF conoció el embarazó después de entregar la carta de despido. El TSJ desestimó el recurso de la actora, no reconociendo indemnización. En cud se cuestiona si el despido de una trabajadora disciplinario de embarazada por causa no acreditada la declaración de nulidad se anuda por la vulneración del derecho fundamental debe acompañarse siempre de indemnización reparadora del daño por la discriminación o si solo cabe cuando se acredite. La Sala IV recuerda la nulidad del despido de las mujeres embarazadas si no se acredita causa en aplicación del art. 55.5 (letra b y las otras a, c) ET, con cita STS 92/2008 y su jurisprudencia -y sobre la necesidad de alegar indicios de discriminación-. En el caso no hubo indicios de discriminación sino que consta expresamente que la empresa conoció el estado de embarazo con posterioridad al despido y que este coincide con el despido de otros 5 trabajadores y declarada su nulidad se descarta la indemnización por daño moral, siendo en el caso la discriminación inexistente, por eso aplica los efectos típicos de la declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1328/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar que módulo salarial ha de aplicarse para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido y los salarios adeudados en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto se discute si el salario mínimo interprofesional tomado como base del cómputo, debe ser el vigente en la anualidad en que se declara el concurso (2018), o en la del reconocimiento del crédito por la administración concursal (2021). La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirma la sentencia del JS que había estimado la pretensión del beneficiario, fijando como módulo correcto a aplicar el del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de emisión de la certificación del crédito por la administración concursal, no acogiendo la posición del organismo recurrente de fijar dicho módulo salarial en la fecha de declaración del concurso. La Sala IV desestima el RCUD del FOGASA, confirma la sentencia del TSJ y resuelve que el SMI que ha de servir de módulo para las cantidades a abonar por el FOGASA cuando la extinción del contrato es previa a la declaración del concurso, es el de la certificación de créditos por el administrador concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3555/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en dilucidar si el cese comunicado por AENA por cobertura reglamentaria de su plaza constituye un despido improcedente. Consta que el demandante tenia reconocida la condición de indefinido no fijo. Participó en un proceso selectivo en 2015 sin superar las pruebas físicas, por lo que fue declarado no apto. La cobertura de la plaza se realizó de conformidad con el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, por otro trabajador que sí que había superado el proceso selectivo. La Sala IV sostiene que se ha producido una cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el actor puesto que se ha seguido el procedimiento de cobertura preceptuado en el Convenio de aplicación así como el Acuerdo de Garantías laborales incorporado como Anexo VII al Convenio colectivo del grupo AENA. El actor sí que pudo participar en el proceso selectivo en virtud del cual posteriormente se procedió a la cobertura de aquella plaza. AENA es una sociedad mercantil que procedió a la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante conforme a lo previsto en el acuerdo colectivo, procediendo a contratar a un trabajador que había superado un proceso selectivo en el que participó el demandante, lo que impide que pueda declararse la existencia de un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3269/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si una empresa que, en virtud de una adjudicación realizada en un proceso concursal, adquiere una unidad productiva de una empresa concursada, responde solidariamente de las deudas de la concursada a favor de trabajadores que habían cesado antes de la adjudicación, resultando de aplicación el RDL 1/2020, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. La Sala de suplicación condenó solidariamente a la empleadora y a la adjudicataria de la unidad productiva aun cuando la relación laboral ya estuviera extinguida en el momento de la adquisición. Dicho parecer es compartido por el TS que, en una elaborada resolución, declara que la LC de 2020 incurrió en ultra vires, lo que determina la inaplicación del art. 224 de la LC por exceso en la delegación legislativa, y, en consecuencia, aplica la doctrina jurisprudencial que interpretaba la LC de 2003 en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación. El supuesto litigioso es anterior a la entrada en vigor de la LO 7/2022, de 27 de julio y de la L 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables a este pleito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5822/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Madrid Destino Cultura, S.A. Extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. Se plantea si ha sido afectado el derecho a la indemnidad de trabajadora que formuló demanda de fijeza meses antes de la fecha prevista para la finalización de su contrato temporal. La Sala IV, tras recordar su doctrina referente a la apreciación del panorama indiciario de la vulneración de la garantía de indemnidad en supuestos en que el despido se produce a la fecha de finalización prevista en un contrato de naturaleza temporal, cuando el trabajador ha interpuesto con anterioridad una demanda en la que reclama la declaración de la relación laboral como indefinida, resuelve inadmitiendo en este caso el recurso por falta del requisito de contradicción: En la recurrida aparecen elementos adicionales y complementarios de un panorama indiciario más sólido. En la referencial solo consta la interposición de la demanda antes de la fecha prevista para la extinción del contrato. Aplica STS 758/2022, de 21 de septiembre (rcud. 2324/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1840/2020
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ERE MERCASEVILLA autoriza extinción de los contratos, el SEPE reconoce subsidio para mayores de 52 años; e interpuso demanda reclamando las cantidades indebidamente percibidas por percibir rentas al pagarse las indemnizaciones mediante rentas abonadas por póliza colectiva de seguros. El JS estimó parcialmente la demanda del SEPE, el TSJ desestimó el recurso de los actores estima el del SEPE, revocó parcialmente: las cantidades percibidas eran rentas computables. En cud se cuestiona el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo como consecuencia de su inclusión en el ERE o si no cumplen los requisitos del art. 215 LGSS, si lo percibido debe considerarse indemnización o renta a efectos de rebasar el límite previsto. El escrito de interposición carece de cita y suficiente fundamentación de la infracción legal, si bien la cuestión controvertida se resolvió en STS 3/10/23 rcud.4058/20, desestima los 4 recursos. No se menciona norma que hubiera resultado infringida, salvo la genérica referencia que argumenta la contradicción de la sentencia de contraste. Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. La falta denuncia de infracción legal y de la fundamentación es un incumplimiento de forma manifiesto. Es un incumplimiento del recurrente, no siendo suficiente la remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. No puede por la Sala construirse de oficio el recurso que es insuficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2936/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no recurso de suplicación contra un Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se decide sobre la liquidación de intereses. En el caso, tras sentencia que declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la no readmisión, se puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente y se practicó la correspondiente liquidación de intereses. La actora solicitó la extensión de los intereses procesales hasta la fecha en que se había percibido la cantidad, así como los intereses establecidos en la liquidación que devengaran intereses después del pago, pretensión que fue desestimada por diligencia de ordenación porque la liquidación de intereses era firme. Dicha resolución fue confirmada por resoluciones posteriores, e interpuesto recurso de suplicación, la sentencia recurrida apreció la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación ex art. 191.4 d) de la LRJS. Y el TS, reiterando doctrina, declara que cabe interponer recurso de suplicación contra el auto decide sobre la aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, y ello aun cuando la liquidación de intereses fuera firme, porque lo que posteriormente se solicitó y denegó fue la extensión de los intereses en los términos ya señalados, y respecto de este extremo no había resolución firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 330/2021
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar si procede recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, en atención a la cantidad reclamada, y el SMI que debe regir la determinación de la prestación con cargo al FOGASA cuando existe una situación de concurso en la empresa, posterior a la extinción contractual de la que deriva el pago de la indemnización y a la deuda salarial reclamada, y se ha emitido certificado de deuda por la administración concursal. La Sala resuelve que procede el recurso de suplicación por ser la cuantía reclamada superior a 3000 euros y, así, desestima el recurso del FOGASA al entender que el SMI que debe regir el cálculo de la prestación con cargo a éste es el vigente en el momento en que los créditos de los trabajadores estén en la lista de acreedores, lo que implica que deba estarse al vigente al momento de la certificación concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4199/2020
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es si, cuando su contrato de trabajo se extingue por su jubilación total, el jubilado parcial tiene derecho a la indemnización de ocho días por año de servicio prevista en su contrato temporal a tiempo parcial en los términos de la redacción entonces vigente del artículo 49.1 c) ET. Y el TS, reiterando doctrina, declara que no cabe admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato entre empresa y trabajador, de ahí que al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios en la empresa. Sentado lo anterior, afirma que en consecuencia la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, así como todas las cláusulas vinculadas a la temporalidad. En consecuencia, el jubilado parcial no tiene derecho a la indemnización de ocho días por año de servicio, prevista en el contrato temporal a tiempo parcial que celebró, siguiendo los términos de la redacción entonces vigente del art. 49.1 c) ET.

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